Incremento de días de vacaciones.
El personal funcionario y el personal estatutario fijo al servicio de instituciones sanitarias del SERGAS, una vez cumplidos quince años de servicios tendrán derecho al incremento de un día hábil a las vacaciones ordinarias que por su régimen les correspondan. Asimismo, se añadirá un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente hasta un máximo total de cuatro días adicionales.
Efectividad del derecho.
El derecho a los días adicionales de vacaciones se hará efectivo a partir del año natural siguiente al de cumplimiento de los años de servicio.
Con carácter general los días añadidos tendrán el mismo tratamiento, en cuanto a periodos de disfrute, partición y demás circunstancias, que los demás días de vacaciones, y con esta consideración se tendrá en cuenta en los calendarios que se elaboren en los centros. No obstante, los centros establecerán los criterios para que su disfrute se adapte a las necesidades asistenciales y organizativas de los servicios, por lo que se podrá establecer su disfrute en períodos distintos de los ordinarios vacacionales, previa negociación en las respectivas Comisiones de Centro.
Jornada anual.
Los incrementos de vacaciones que se hagan efectivos en aplicación de las presentes instrucciones supondrán la correlativa disminución de la jornada anual efectiva de los trabajadores afectados. Esta reducción se computará a razón de 7 horas anuales por cada día adicional de vacaciones, y se aplicará a partir del año en que cada día adicional se haga efectivo.
- Ver el artículo 10 de la Ley 9/2003 (BOE: 29/01/2004)

